Decreto N° 1026-2022

Fíjanse,  a partir del 1 de abril de 2022, los haberes  del personal de la Administración  Pública Provincial.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el Sep. B.O. 3518 del 13-05-22.-

Dictado el 18-04-22.-

Ratificado por Ley Nº 3475.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse,  a  partir  del  1  de  abril  de  2022,  los haberes  del personal  de  la Administración  Pública  Provincial,  en  los  montos  y  conceptos  que  para  cada  categoría  se  consignan  en  los  Anexos  I  a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CUATROCIENTOS UNO CON UN MIL TRESCIENTOS OCHO DIEZMILÉSIMOS ($ 401,1308), a partir del 1 de abril de 2022.

 

Artículo 3º.-Dispónese  garantizar  al  personal  de  la  Administración  Pública Provincial  un  ingreso  neto  mínimo  de  PESOS SETENTA  Y  CINCO  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON  VEINTICINCO  CENTAVOS  ($  75.791,25),  a partir  del  1  de  abril  de  2022,  con  excepción  de  las  garantías  mínimas  de  aquellas  situaciones  que  se  expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual      Garantizado  al    personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y   UNO   CON   VEINTICINCO   CENTAVOS  ($   75.791,25),   a   partir   del   1  de   abril  de   2022,   y   la   liquidación correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04 y sus  modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad  y asistencia  perfecta,menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del  porcentaje    establecido    en    el    artículo    106  del  Decreto  Nº  1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº  1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  SETENTA  Y  CINCO  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  YUNO  CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 75.791,25), a partir del 1 de abril de 2022, y el valor de  referencia igual  CIEN (100)  puntos, para lo  que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función, menos los aportes personales del  TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  y del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto  Nº  1728/91 reglamentario  de  la N.J.F.  Nº  1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cadacargo en que preste servicios. La determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas  establecidos  en  el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por  su cargo/hora  de  revista o que  no se encuentra  al frente  de curso o  grado, en  ningún caso percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con  derecho  a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,  8º y  10  de presente  decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, un ingreso neto  mínimo  de  PESOS  SETENTA  Y  CINCO  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON  VEINTICINCO CENTAVOS ($ 75.791,25), a partir del 1 de abril de 2022, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  SETENTA  Y  CINCO  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 75.791,25), a partir del 1 de abril de 2022, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de  la  Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad,  asistencia  perfecta  y  el  adicional  por  situaciones  especiales,  a  excepción  de  lo  dispuesto  en  articulo  1°  del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado1 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00);  y  del  porcentaje  establecido en el artículo 106 del  Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo  porcentaje  sobre  los conceptos a  que  refiere  el  artículo 115 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que  sea mayor,  y el  seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, secomputará independientementedel derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese    garantizar    al    personal    comprendido  en  el  Régimen  Laboral    instituido por  la  Ley  N° 2871,  un ingreso neto mínimo de PESOS CINCUENTA Y OCHO  MIL TRESCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 58.300,96) a partir del 1 de abril de 2022, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado  en  el  artículo anterior,  surgirá  de  la  diferencia  PESOS  CINCUENTA  Y  OCHO  MIL  TRESCIENTOS  CON  NOVENTA  Y  SEIS CENTAVOS ($ 58.300,96) a partir del 1 de abril de 2022, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto    Nº 806/04,  y  los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje  establecido en el  artículo 106 del Decreto Nº 1728/91  reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11   del   presente   decreto,   no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de  la  Administración Provincial del Agua, en PESOS  CUARENTA  Y  DOS  MIL  CIENTO  TREINTA  Y  DOS  CON  NOVENTA  Y  NUEVE  CENTAVOS  ($ 42.132,99), a partir del 1 de abril de 2022. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo  la  misma  modalidad  de  liquidación  prevista  en  el  artículo  citado  para  los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 15.360,00), a partir del 1 de abril de 2022.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto  Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  Nº 2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  SEIS MIL  QUINIENTOS VEINTITRÉSCON OCHO  CENTAVOS  ($  6.523,08),  a  partir  de  1  de  abril  de  2022,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la citada  norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismobeneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO  CON  TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($  4.164,37),  a  partir  del  1  de  abril  de  2022,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  4º  y  9º  del  presente.  Facúltase  al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del  Decreto  Nº 305/16, continuará vigente, para el personal  comprendido  en  el  régimen  de  la  Ley  Nº 2871, en  PESOS  CINCO  MIL  DIECISIETE  CON  SETENTA  Y CINCO  CENTAVOS  ($  5.017,75),  a  partir  del  1  de  abril  de  2022,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad  del cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,estableciendo  en  estos casos quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial,  el “Suplemento” creado  por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉSCON OCHO CENTAVOS ($ 6.523,08), a partir de 1 de abril de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON TREINTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($  4.164,37),  a  partir  del  1  de  abril  de  2022, con  las  modalidades  de  liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá  tomar  en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  5º  del  presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

-Guardia Pasiva Profesional                                                               7.229,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                                        14.718,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                                           18.397,50

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados                          25.756,50

-Guardia Pasiva no Profesional                                                           5.189,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                                    10.127,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                                       12.658,75

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados                      17.722,25

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                                 228.666,00                                         

 

 

Artículo 21.-Fíjese  en  el  monto  que  en  cada  caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.      

 

A partir del:                                         1/04/2022

-Decreto 4943/18                             109.324.651,98

-Decreto 636/20                                  3.904.513,65

 

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en   la   suma   de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 36.655,82), a partir del 1 de abril de 2022, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de  acuerdo  al  Convenio  Marco  aprobado  por  Ley  N°  2497  en  los  tres  Poderes  del  Estado  Provincial. A  dicho  monto deberá  adicionarse  el  suplemento  de  PESOS  CUARENTA  Y  DOS  CON  CINCUENTA  CENTAVOS  ($  42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo  con lo prescripto en el  artículo 22 de  la  Ley N° 2607, el  valor que  en cada  caso se indica,  el  valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:  1/04/2022    

 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive    8.037,00   

-Nivel de Complejidad IV y superiores       16.074,00   

 

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual noremunerativa para el Personal Policial Retirado   convocado,   en   la   suma   de   PESOS   SESENTA   Y   TRES   MIL   SETECIENTOS   VEINTISIETE   CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 63.727,43), a partir del 1 de abril de 2022

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.

 

 

 

ANEXO I A XV



[1] Nota: Título dado por el Digesto.